Sentencia 65/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 11/03/16 (Rec. 128/2015)

Título
Sentencia 65/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 11/03/16 (Rec. 128/2015)
Fecha
11/03/2016
Órgano
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Sede
43
Ponente
GUILLERMO PERAL FONTOVA



JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 128/2015

PARTE ACTORA: Adriana

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE CALAFELL

S E N T E N C I A NÚM. 65/2016

En la ciudad de Tarragona, a once de marzo de dos mil dieciseis.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Adriana , representada por la procuradora Sra. Margarita Yxart Montañés y defendida por el letrado Sr. Antoliano Lahiguera Lahiguera, siendo demandado el AJUNTAMENT DE CALAFELL, representado por el procurador Sr. José Farré Lerín y defendido por los letrados Sres. José Felip Colet, Susama Holgado Pascual y Marcos J. Espejo Rosa, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 24 de marzo de 2015 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 30 de marzo de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, así como la concesionaria del servicio, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.- La vista se celebró el día 28 de enero de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora impugna la desestimación, por Resolución de 27 de enero de 2015, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Calafell, por la caída acontecida en dicha ciudad el día 1 de noviembre de 2011. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad de parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 5.902,60 euros.

La Administración demandada ha mostrado su oposición a la demanda, por considerar que no concurre nexo de causalidad, alegando, subsidiariamente, que la suma reclamada carece de justificación y es desproporcionada.

SEGUNDO.- La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como en toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad.

El lugar donde se produjo la caída consta documentalmente mediante fotografías aportadas por la propia parte recurrente, que limitan su ámbito a determinadas losetas del suelo que están partidas. Del examen de las fotografías obrante a documento 2 de la demanda, se constatan varios extremos: en primer lugar, no todas las losetas estaban en mal estado, y las que sí lo estaban presentaban grietas rectas y claras, estando divididas en dos partes solamente. De este modo, se constata la visibilidad del defecto, así como el carácter menor del mismo, ya que dicho pavimento permitía caminar sobre él con un mínimo de cuidado, pudiendo incluso evitar perfectamente las losetas rotas. Los desniveles existentes entre dichas losetas son, además, menores, y sólo se producen en las que están visiblemente rotas, estando las restantes en correcto y adecuado estado para su uso.

El recurrente basa su demanda en que la acera está en una situación tal que no puede ser transitada con seguridad. A ello se opone, no sólo la realidad perceptible de las fotografías, sino además el informe obrante a folios 14 y 15 del expediente administrativo, en que se destaca que en una situación normal de atención y cuidado al caminar no se debería haber producido la caída, opinión del técnico compartida por este Juzgador.

De este modo, se considera que no existe el necesario nexo de causalidad entre los defectos menores que padece la acera y el daño sufrido, por lo que se ha de desestimar la demanda.

TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas al actor, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas a la parte actora, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.